La disolución del matrimonio se regula en el artículo 85 del Código Civil, el cual nos dice que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, por lo que todo ello implica el divorcio trae consigo la disolución del régimen económico del matrimonio, quedando extinguidos los derechos y obligaciones con nuestro cónyuge producidos en el momento del matrimonio, con excepción de los derechos y deberes para con los hijos, por lo que en el post de hoy vamos a hablar sobre los bienes privativos y los bienes gananciales.

 

RÉGIMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO

Artículo 1.315 del CC “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que los establecidos en este código”, puntualizando en el artículo siguiente que a falta de capitulaciones el régimen será el de la sociedad de gananciales, todo ello relativo al Derecho Común.

Existen tres regímenes económicos matrimoniales:

  • El Régimen de sociedad de gananciales por el cual todas las ganancias, beneficios, créditos y deudas son comunes por lo que serán bienes de los cónyuges, regulado en los artículos 1.344 al 1.410 del Código Civil.
  • El Régimen de separación de bienes por el cual todos los bienes, ganancias, créditos, deudas, viviendas, etc. son propiedad de cada cónyuge con una libre disposición y administración de esos bienes, se encuentra regulado en los artículos 1.411 al 1.434 del Código Civil.
  • Y por último, es más desconocido que es el régimen de participación, cada cónyuge administra y disfruta de sus bienes anteriores y posteriores al matrimonio, y el otro cónyuge tiene derecho durante la duración del matrimonio a participar de las ganancias obtenidas, regulado en los artículos 1.411 al 1.434 del Código Civil.

BIENES GANANCIALES

¿Qué son?

Los bienes gananciales son el conjunto de bienes y derechos que se obtienen tras la celebración del matrimonio y a falta de pacto expreso que manifieste lo contrario, por lo que los bienes conforman la masa patrimonial común de la sociedad entre ambos cónyuges.

¿Cómo podemos determinar que un bien es ganancial?

  1. Presunción del carácter ganancial

La presunción iuris tantum regulada en el artículo 1.361 del CC por el que lo bienes del matrimonio son gananciales mientras que no exista prueba de contrario.

Por lo que para que un bien no sea ganancial tiene que existir prueba expresa, cumplida y fehaciente de dicho hecho, teniendo que demostrar el carácter privativo de ese bien.

  1. Bienes gananciales por prescripción legal

Debemos tener en cuenta el artículo 1.347 del CC por la cual se nos dice que son bienes gananciales:

  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, o bien para uno solo.
  • Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

También tienen la consideración de bienes gananciales los recogidos en los artículos 1.350, 1351, 1.353, 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil:

  • Las ganancias de las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad de gananciales excedan de lo aportado con carácter privativo.
  • Las ganancias obtenidas por los cónyuges en el juego.
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de las partes.
  • Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrá la naturaleza de ganancial
  1. ¿Puede un bien privativo convertirse en ganancial si los cónyuges así lo deciden?

Sí, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden atribuir el carácter ganancial a un bien que sería privativo, debemos tener en cuenta el artículo 1.355 del CC por el cual:

“Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

                Si la adquisición se hiciera en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

 

BIENES PRIVATIVOS

¿Qué son?

Los bienes privativos son aquellos que no forman parte de la comunidad de gananciales, y que pertenecen de manera exclusiva a cada uno de los cónyuges, por lo que no se podrían tener en cuenta a la hora de liquidar, teniendo el titular del bien libre disposición, administración y goce de los mismos, siempre teniendo que atender el cónyuge a las cargas del matrimonio.

 

¿Cómo podemos determinar que un bien es privativo?

  1. Bienes privativos por prescripción legal

Regulado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual nos dice que son bienes privativos de cada cónyuge:

  • Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiera después por título gratuito.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte íntegramente o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

También tienen la consideración de bienes privativos los recogidos en los artículos 1.348, 1.349, 1.352, 1.353, 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil:

  • Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
  • El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios.
  • Las nuevas acciones y otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
  • Los bienes donados o dejados en testamento a un cónyuge privativamente.
  • Los bienes adquiridos constante la sociedad por precio aplazado cuando el primer desembolso hubiere tenido carácter privativo.
  • Las edificaciones, plantaciones, establecimientos mercantiles, u otro género de empresa y cualesquiera mejoras que se realicen en los bienes privativos

Y el artículo 1.354, los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, con excepción de la vivienda familiar y el ajuar familiar.

  1. Bienes privativos por acuerdo de los cónyuges

El Código Civil en su artículo 1.323 admite la libertad de los pactos y contratos entre los cónyuges por el cual se atribuya el carácter privativo de los bienes que tendrían carácter ganancial.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº1151/1997 de 19 de diciembre admite la libertad de conversión por mutuo acuerdo entre los cónyuges de un bien ganancial en un bien privativo.

  1. Bienes privativos por confesión del otro cónyuge.

Regulado en el artículo 1.324 por el cual nos dice que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por si sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

Requisitos para que la confesión de privatividad de los bienes sea válida establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº1216/2006 de 29 de noviembre:

  • El autor de la confesión debe ser uno de los cónyuges.
  • El confesante debe ser aquel a quien perjudique la confesión.
  • El confesante ha de ostentar capacidad de obrar y poder de disponer.

La confesión se haya efectuado constante matrimonio.

 

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Marta Pedroche

Abogada de Familia