Tras años en los que la custodia compartida no era muy común, en la actualidad y cada vez con más frecuencia los juzgados están concediendo más custodias compartidas, pero ¿qué pasa si en mi sentencia de divorcio o de medidas de mis hijos no me concedieron la custodia compartida?, ¿puedo conseguir la modificación de custodia exclusiva a custodia compartida?
La respuesta es sí, de hecho, uno de los procedimientos de modificación de medidas más demandados es la solicitud de cambiar de custodia exclusiva a una custodia compartida.
CONDICIONES PARA SOLICITAR EL CAMBIO DE CUSTODIA
Desde el momento de la sentencia en la que se regularon las medidas de nuestros hijos debe haber habido un cambio sustancial en las circunstancias por lo que tenemos que acreditar los cambios que había y que actualmente hay.
Establecido en el artículo 90.3 del Código Civil por el cual nos dice que;
“3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
(…)”
REQUISITOS PARA OBTENER LA CUSTODIA COMPARTIDA
Debemos tener en cuenta el transcurso del tiempo y la edad de los hijos, ya que es posible que cuando los hijos sean más mayores quieran estar con ambos progenitores el mismo tiempo, también la situación laboral y económica del progenitor no custodia en el momento de la separación o divorcio, o la existencia de un procedimiento de violencia de género en curso.
Si se estableció una custodia materna porque el padre estaba incurso en un procedimiento de violencia de género se puede solicitar la modificación de custodia establecida en la sentencia de divorcio o separación tras ser absuelto de dicho procedimiento penal.
Por ello venimos a analizar la sentencia de 18 de mayo de 2022, STS 404/2022, ya que en este caso el cambio de circunstancias viene derivado de la edad de la menor y de la absolución del padre del procedimiento de violencia de género que existía contra él, no habiendo ningún problema entre las partes en los tres últimos años.
“Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, <ha de entenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cual sea su mayor beneficio> (SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
Pues bien, en este caso, la variación postulada consiste en ampliar la pernocta del domingo de semanas alternas, de manera que la estancia de los progenitores con su hija sea igualitaria. El recurrente, desde el momento de la ruptura matrimonial viene disfrutando con normalidad del régimen de visitas con la menor, sin repercusiones negativas en la personalidad de la niña, que cuenta con un excelente rendimiento escolar, sin que se aprecien distorsiones en su desarrollo psico-emocional por la ruptura convivencial entres sus progenitores o por mor del régimen de visitas establecido. El recurrente cuenta además con el apoyo que le dispensan sus padres, con los que convive, lo que permite también la integración de la niña con la familia paterna.
En las sentencias 9/2016, de 28 de enero; 166/2016, de 17 de marzo; 433/2016 de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo, hemos dicho que <la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida>.
El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.
Como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril, de mantenerlo así la sentencia recurrida <petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cual sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 685/2015, de 17 de noviembre>.
Por todo ello el recurso debe ser estimado, la sentencia de la Audiencia casada, y ratificadas las medidas fijadas por la resolución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con la indicación de establecer un régimen de custodia compartida con respecto a la hija de los litigantes”.
Si quieres leer la sentencia completa pincha en este enlace https://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action
Es un procedimiento en que debemos tener en cuenta no solo que se haya producido un cambio de circunstancias desde la primera sentencia de divorcio o separación, sino también y lo más importantes es que sea beneficioso para los menores.
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Marta Pedroche
Abogada de Familia en Madrid
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