Según el artículo 1.316 del Código Civil, el régimen económico matrimonial será aquel que los cónyuges decidan libremente mediante las capitulaciones matrimoniales y salvo pacto en contrario según el Derecho Común será el de Sociedad de Bienes Gananciales. En este post te explicamos todo lo que debes saber sobre este régimen.

En Aragón, Baleares, Cataluña, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Valenciana, Galicia y País Vasco tienen regulaciones propias en relación al régimen económico matrimonial y no siguen lo establecido por el Código Civil.

La Sociedad de Gananciales está regulada en los artículos 1.344 al 1.410 del Código Civil.

El artículo 1.344 del CC nos dice que “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.”

La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio, por lo que no podemos decir que hay sociedad de gananciales sino se ha celebrado el matrimonio.

¿Qué ocurre con los bienes adquiridos conjuntamente antes de la celebración del matrimonio?

Todos los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio son bienes privativos, por lo que, los bienes que hayan sido comprados antes del matrimonio serán privativos para cada cónyuge en proporción a lo que cada uno de ellos haya aportado para su compra.

 

¿Cuándo se produce la disolución del régimen económico de Sociedad de Gananciales?

La disolución viene regulada en el art.1392 CC y podemos diferenciar las siguientes formas:

  • En primer lugar, la disolución del matrimonio por fallecimiento, regulado el art.85, puede ser por la fecha de la muerte, por una declaración de fallecimiento en la que se tiene en cuenta la fecha de la resolución judicial que lo declara (art.195CC) y la fecha de sentencia firme de divorcio (art. 89 y 95 CC, 774 LEC).
  • Y, en segundo lugar, por sentencia, decreto, escritura pública firme de nulidad, separación.

 

SENTENCIA FIRME DIVORCIO. STS, sala 1ª, de 6 de junio 2022.

“La sentencia 287/2022, de 5 de abril, recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts.95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal”.

“(…) Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (sentencia 136/2020, de 2 de marzo). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art.7CC (sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo, y 287/2022, de 5 de abril).”

 

PRESUNCION IURIS TANTUM DE GANANCIALIDAD

La presunción de ganancialidad es el principio general y la privatividad del bien es la excepción que, para imponerse a aquél, necesita apoyarse en una prueba rigurosa.

 

BIENES GANANCIALES POR VOLUNTAD DE LAS PARTES. Art.1.355CC. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD

Tenemos en cuenta la voluntad expresa, regulada en el art. 1355.1. Los cónyuges de común acuerdo mediante su voluntad expresan deben comparecen para calificar el bien como ganancial.

Si el bien lo compra o tiene uno de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirirlo para la sociedad de gananciales, el que no lo haya adquirido debe probar que existe el acuerdo de ganancialidad.

En todo caso, esta adquisición deberá ser durante el matrimonio y a título oneroso.

 

¿QUÉ BIENES SON CONSIDERADOS GANANCIALES?

Están recogidos en el artículo 1347 y siguientes del Código Civil y son:

“1. Obtenidos por trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

  1. Frutos, rentas e intereses que produzcan bienes privativos y gananciales.
  2. Adquiridos acosta del caudal común, bien se haga la misma para la comunidad o para uno solo de los esposos.
  3. Adquiridos por derecho de retracto ganancial, aun cuando lo fuera con fondos privativos. Pasivo: deuda con cónyuge por valor satisfecho.
  4. Empresas y establecimientos fundados durante vigencia de SG a expensas de bienes comunes. Si a la fundación de la empresa concurre capital privativo y común, art.1.354. Proindiviso entre privativo y ganancial.”

Si quieres saber las principales diferencias entre la Separación de Bienes y la Sociedad de Gananciales pincha en este enlace https://pybabogados.es/principales-diferencias-entre-la-separacion-de-bienes-y-la-sociedad-de-gananciales/

 

 

Marta Pedroche

Abogada de Familia