El domicilio  familiar es en la que la familia convivió, en el que los menores crecieron, donde tienen sus amigos, colegio y su entorno, según la Sentencia nº 1199/1994 de 31 de diciembre, se entiende por vivienda familiar como “Bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario”.

El artículo 1.320.1 del Código Civil dice que “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”

En la siguiente Sentencia Civil nº 140/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 439/2012 de 22 de Marzo de 2013 se define el carácter del inmueble para que sea considerado vivienda familiar. Si quieres saber más, pincha en este enlace: https://www.poderjudicial.es/search/sentencias/Prescripcion/101/AN

 

Uso del domicilio familiar previsto en el art. 96 CC

El art. 96 de nuestro Código Civil dice:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.”

Es decir, si no hay un acuerdo entre los cónyuges o progenitores ratificado en Convenio regulador el juez otorgará el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y al progenitor que tenga la custodia de ellos.

Debemos tener muy en cuenta que los hijos no tienen la TITULARIDAD del derecho de uso sobre la vivienda, sólo el derecho de uso hasta que alcancen la mayoría de edad.

 

¿Qué pasa si hay custodia compartida?

En el caso de que los progenitores no se pongan de acuerdo la autoridad judicial decidirá dependiendo de cada caso, podrá adjudicarse a uno de los progenitores, el que se le crea más indefenso, podrá alternarse el uso de la vivienda familiar por años, etc. Dependiendo de las circunstancias de la hasta ese momento familia, pudiendo existir otros bienes o no.

No importa el tiempo que haya sido la vivienda habitual, lo que debemos tener en cuenta es que sea la última vivienda habitual de la familia, pudiéndolo acreditar con el certificado de empadronamiento o el pago de los suministros, en el caso de no haber llegado a realizar el padrón en el momento de la separación.

 

¿Qué pasa cuando la vivienda es alquilada?

Art. 15 LAU:

“1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

  1. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.”

El progenitor que se quede en la vivienda tendrá que poner el contrato a su nombre, desvinculando totalmente al progenitor que ya no está en la vivienda.

En el caso de que la vivienda familiar sea alquilada, el pago del mismo deberá ser proporcional y se tendrá que incluir en la pensión de alimentos que se atribuya a los hijos.

 

Si tienes cualquier duda sobre el uso de la vivienda familiar no dudes en asesorarte con un abogado de familia. en P&B Abogados estaremos encantados de ayudarte.

 

 

 

MARTA PEDROCHE GARCÍA.

Abogada de Familia.